En materia aduanera hay un concepto que es clave y que hace a la esencia misma de la actividad: la “Clasificación Arancelaria”. Es un procedimiento bastante complejo por el cual a cada producto en particular, le es asignado - a partir de criterios objetivos y predeterminados - un número de ocho dígitos conocido como posición arancelaria. Cada posición así entendida, representa productos diferenciados e irrepetibles. Los seis primeros dígitos corresponden al Sistema Armonizado de Clasificación de mercaderías, que es de uso universal y obligatorio para todos los países adheridos al mismo. Los últimos dos dígitos pertenecen a la Nomenclatura Común del MERCOSUR adoptada por nuestro país a partir del 1 de Enero de 1995.
La posición arancelaria que se establezca no es un tema formal ni mucho menos menor, ya que determinará no solo el régimen tributario y las alícuotas aplicables, sino también las prohibiciones de carácter económico y no económico a aplicar o las eventuales intervenciones de terceros organismos distintos de las administraciones tributarias, como lo son el SENASA (sanidad vegetal y animal), el INAL (Instituto del Alimento), el ANMAT (productos medicinales y cosméticos), el RENAR (armas) y un extenso etcétera.
Después de la Clasificación, la “Valoración en Aduana” probablemente sea el otro concepto clave de la operatoria aduanera. El valor de la mercadería tampoco es un tema menor ya que de él dependerá la determinación de la base imponible, sobre la cual se aplicará el derecho ad valorem correspondiente. El análsis de la Valoración deberá abordarse de manera distinta en función de si la mercadería es objeto de importación o de exportación.
Para destinaciones aduaneras de exportación, nuestra legislación adopta la "Noción teórica del valor". Para la aplicación del derecho de exportación, el valor imponible de la mercadería que se exporta es el valor FOB o FCA – según sea el modo de transporte – en operaciones efectuadas entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro. En la determinación de dicho valor imponible se tendrán en cuenta también los descuentos o bonificaciones concedidas en función de la cantidad exportada, y el nivel comercial que correspondiere a la transacción que da lugar a la exportación.
Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración, la administración aduanera podrá apartarse del mismo, empleando como base de valoración y en la medida que mejor se adecuaren: la estimación comparativa con mercadería idéntica o similar competitiva; la cotización internacional de la mercadería; los valores resultantes de promediar precios usuales de mercadería idéntica o similar; tomando como referencia precios de venta en el mercado interno del país de destino o el costo de producción; por nombrar solo los principales métodos.
La Valoración de mercadería importada:
En lo relativo a valoración de mercadería importada, la cosa ya no es tan fácil. Antes que nuestro país adhiriera al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo 7 del GATT, nuestra legislación en la materia preveía que el Valor de Transacción era el que la Aduana entendía se debía tributar. Hacía caso omiso del valor de factura y tomaba el promedio de un rango de valores usuales de mercado.
La Ley 24.425 aprueba el Acta final de la Ronda Uruguay y se adopta la “Noción Positiva del Valor”, que surge de reconocer el valor facturado en la medida que no concurran ciertas circunstancias como que existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, que la venta o el precio dependan de condición o contraprestación alguna, que el importador revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor que afecte al valor.
La Resolución General AFIP 743/99 establece que el Valor en Aduana es el Valor CIF mas ciertos ajustes. Puede ocurrir que, ante hechos fundados, la Aduana no reconozca el valor de transacción como válido, para lo cual recurrirá a alguna de las siguientes alternativas:
a. Valor de Mercadería idéntica (mismos origen, volúmen y nivel comercial ; mismas marcas y modelos)
b. Valor de Mercadería similar (mismos origen, volúmen y nivel comercial)
c. Valor deductivo (al precio de venta en plaza se le deben restar comisiones de compra, gastos transporte inland, utilidad, tributos y gravámenes)
d. Valor reconstruido (costo de faricación + gastos generales y beneficios + impuestos a la exportación + transporte y seguros a destino).
Ahora bien, el artículo XIII GATT prevé la aplicación de garantías cuando las Administraciones Aduaneras Nacionales tengan dudas fundadas de la veracidad del valor declarado, pero que no son suficientes para rechazar el valor declarado por el importador. Nuestra legislación aduanera hizo uso de lo previsto en este artículo, estableciendo la exigencia de garantías o avales al momento de documentar destinaciones de importación - en forma previa al retiro de la mercadería en plaza - que cubra el pago de los Derechos de Importación y demás tributos a que pueda estar sujeta la mercadería, cuando el valor declarado sea inferior a valores de referencia surgidos de bases de datos que son de conocimiento público.
Ello le otorga a las áreas que desarrollan tareas de Valoración, mayor margen de tiempo para relevar y analizar con detenimiento la veracidad o correspondencia de los valores documentados. Así es como surgen las famosas Resoluciones Generales 1907 / 05 y 1908 / 05.
Las Resoluciones 1907 y 1908
La primera de ellas fue la que estableció los procedimientos a seguir para la determinación del valor en Aduana de las mercaderías importadas y los criterios de valor a aplicar, para lo cual se elaboró una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos. El procedimiento consiste en un mecanismo preventivo de asignación de selectividad - no para la determinación del valor en aduana - por el cual el Servicio Aduanero pudo establecer un procedimiento para las altas, bajas y modificaciones de los valores provisorios, exigir la constitución de garantías cuando los valores declarados estuvieren por debajo de los valores provisorios, como así mismo podrá solicitar al importador explicaciones complementarias, documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa el importe total efectivamente pagado o por pagar por la mercadería importada.
La Resolución General 1908 / 05 por su parte, establece que para aquella mercadería que se declare por debajo de un 80 % de los valores de referencia o valores criterio, la Aduana prevé:
a. la aplicación de alícuotas de percepción de IVA y de percepción de Ganancias diferenciales,
b. el aporte de garantía en efectivo, aval bancario o título de deuda pública, si se tratare de importadores que tengan menos de 6 meses de inscriptos en dicha condición o que mantengan incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas y/o de la seguridad social.
c. Pérdida de beneficios tributarios, sean vinculados al Impuestos a las Ganancias o al Impuesto al Valor Agregado.
Lo expuesto pone de manifiesto la importancia de la Valoración en Aduana, habida cuenta de los eventuales derivaciones tributarias que la misma conlleva.
Por César Escalada, Economista y especialista en Comercio Exterior - Exporosario