En enero de este año entraron en vigencia varios artículos del Reglamento con que la Unión Europea apunta a proteger la salud de sus consumidores y el funcionamiento de su mercado interno. Otras normativas que marchan en la misma dirección empezarán a regir en febrero de 2006. Breve síntesis de estas nuevas exigencias y lo que pueden representar para nuestras exportaciones. Las primeras normas sobre seguridad alimentaria de la Unión Europea nacieron prácticamente con la formación del bloque; sin embargo, las crisis alimentarias acaecidas en la década de 1990 pusieron de manifiesto que era necesario reemplazar la gran cantidad de normas dispersas por algo más sencillo y abarcativo. Si bien la nueva Ley General sobre Seguridad Alimentaria es de exclusiva aplicación dentro del territorio de la UE, quienes proveen a esos países, como la Argentina, deberán estar atentos a la posibilidad de que los importadores comunitarios empiecen a solicitar nuevos requisitos para colocar estos productos en el mercado de la Unión Europea.
La ley que velará por el cumplimiento de la seguridad alimentaria es el Reglamento CE Nº 178/2002, que fue adoptado en enero de 2002 con el objetivo de establecer un alto nivel de protección de la salud y el efectivo funcionamiento del mercado interno. Lo que pretende la Unión Europea es armonizar a nivel comunitario principios generales y requisitos ya existentes en la historia legal de los Estados Miembros (EM). El ámbito de aplicación es sumamente abarcativo, incluyendo tanto a los alimentos como a los piensos.
Además de establecer los principios aplicables a la seguridad alimentaria, el Reglamento CE Nº 178 introdujo el concepto de trazabilidad, según el cual las empresas alimentarias y de piensos, ya sean productoras, transformadoras o distribuidoras, deberán asegurarse la poibilidad de seguir la cadena de cualquier producto alimenticio, pienso o ingrediente de un pienso en cualquier punto de la cadena alimentaria, desde la explotación hasta la mesa del consumidor. Cada empresa debe poder identificar tanto a sus proveedores como a las empresas que haya abastecido. En términos europeos, el objetivo del reglamento será el de ir “un paso atrás y un paso adelante”.
Si bien la legislación instituyó la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con el objetivo de reunir bajo un solo techo la labor que hasta entonces realizaban distintos comités científicos, la aplicación del reglamento, es decir, los mecanismos que se utilicen para trazar a los alimentos, quedarán a criterio de los operadores privados. La Comisión manifestó que no está interesada en regular el mecanismo de aplicación de la ley, sino en dejar que los distintos operadores comerciales elijan el mejor camino para cumplirla y hacerla cumplir.
Impacto sobre las exportaciones de terceros Estados
Más allá de que la nueva ley general no tenga carácter extraterritorial, el cumplimiento de las obligaciones puede tener consecuencias para el país exportador dado que los importadores de la Comunidad deberán estar en condiciones de declarar de quien se han abastecido, por lo que, posiblemente, le solicitarán al exportador los datos de trazabilidad, pudiéndose llegar así a generar una cadena de “consultas hacia atrás”.
Con respecto a las obligaciones de quienes exportan alimentos y piensos a la UE referidas específicamente a los requisitos de trazabilidad, la Comisión Europea, a través del análisis del documento, interpreta que
- Las provisiones de trazabilidad no tienen un efecto extraterritorial por fuera de la UE. Los requerimientos de la ley cubren todos los pasos de la cadena, desde el importador hasta el nivel de venta.
- El artículo 11 no extiende los requisitos de trazabilidad a los operadores de alimentos y piensos en terceros estados. Solo requiere que los alimentos importados a la Comunidad cumplan con los requisitos relevantes de la Ley.
- Los exportadores de los socios comerciales no están legalmente obligados a cumplir con los requisitos de trazabilidad impuestos dentro de la UE, a excepción de aquellas circunstancias en las que existen acuerdos bilaterales especiales para ciertos sectores sensibles o en donde hay específicos requerimientos legales dentro de la Comunidad, como es el caso del sector veterinario.
- En cuanto al artículo 18, los requisitos estarían cumplidos en tanto el importador pueda identificar de quien ha exportado el producto en el tercer país.
- Es una práctica común entre los operadores del negocio alimentario en la UE solicitarle a los socios comerciales el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad, que en ocasiones suelen ir más allá del lema “un paso adelante, un paso atrás”
Según la visión de la SAGPyA, la trazabilidad no es una medida de seguridad alimentaria en sí misma, sino que constituye una herramienta de gestión de riesgo a ser utilizada por los operadores de la cadena alimentaria. Si el importador europeo puede identificar a su proveedor inmediato del país exportador, el requerimiento de trazabilidad se considerará cumplido También remarca que algunos importadores europeos pueden requerir a sus proveedores que cumplan con requisitos de trazabilidad que van más allá del principio “un paso atrás – un paso adelante”.
Dichas solicitudes pueden formar parte de una estrategia comercial de las empresas agroalimentarias europeas o de sistemas privados de certificación de calidad a las cuales las empresas se adhieren voluntariamente, no siendo obligatorias desde el punto de vista legal. A modo de ejemplo, los estándares de EUREPGAP requieren trazabilidad al lote de producción. Cabe esperar que esta práctica se incremente en el futuro, por lo que adecuarse a alcanzar mayores niveles de trazabilidad daría a la Argentina una ventaja competitiva altamente significativa.
Normas sobre higiene de los alimentos y su efecto sobre las importaciones
La Unión Europea también tiene una serie de reglamentos vinculados con la higiene de los alimentos, entre los que se destacan los reglamentos 852/04 y 853/04.
El Reglamento 852/04 sobre higiene de los productos alimenticios establece, como primera medida, la necesidad de los que alimentos importados tengan, como mínimo, el mismo nivel higiénico que los producidos en la comunidad o, para ciertos casos, un nivel equivalente. También hace referencia a lo estipulado en el artículo 11 del reglamento 178, sobre todo en que la norma no tiene un carácter extraterritorial, y que los requisitos de higiene deben poder ser asegurados por el importador. Es este agente el que deberá identificar el origen del alimento. El reglamento es flexible en el logro de sus objetivos, ya que interesa el resultado y no el método utilizado para alcanzarlo. Los operadores de alimentos deberán garantizar que las etapas de producción, procesamiento y distribución de los alimentos cumplirán con los requisitos de higiene.
Es importante destacar que este reglamento establece el requisito de registrar las empresas alimentarias, por lo que será fundamental analizar qué instituciones argentinas serán autoridades competentes para el cumplimiento de la norma.
El artículo 6 del reglamento trata sobre los controles oficiales y el registro y autorización de las empresas alimentarias. Los operadores de empresas alimentarias deberán comunicar a la autoridad competente que corresponda todos los establecimientos bajo su control en los que realice cualquier operación de producción, transformación y/o distribución de alimentos con el fin de proceder al registro.
La Unión Europea también ha fijado el Reglamento CE 853/04 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. En lo que a los productos importados se refiere, los operadores de empresas alimentarias que importen productos de origen animal procedentes de terceros países deberán garantizar que sólo se procederá a la importación si, entre otros requisitos, el tercer país figura en una lista de países a los que se permite la importación del producto.
En cuanto a los criterios de comercialización, en el caso de la carne bovina, porcina, de aves de corral y huevos, deberán haberse tomado muestras de los envíos en el establecimiento de origen y haber sido sometidos a una prueba microbiológica con resultados negativos de acuerdo a arreglos de la legislación comunitaria. Sin embargo, no será necesario efectuar la prueba para el caso de la carne de la especie bovina y porcina cuando los envíos tengan como destino establecimientos en los que se someterán a un proceso de pasteurización, esterilización u otros tratamientos de efectos similares.
Como se señaló al principio, es importante tomar en consideración el panorama que va configurando esta normativa, dado que los importadores europeos de alimentos cuentan cada vez con más herramientas para condicionar sus compras.
Por Lic. Cecilia Pérez Llana
Dirección Nacional de Mercados
Fuente Revista Alimentos Argentinos
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos